Impuestos Internos
Industria del tabaco (cigarrillos) en Argentina.
IMPUESTOS


El marco normativo
El régimen tributario aplicado al expendio de cigarrillos en Argentina, tanto de producción nacional como extranjera, ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo de los años, con el fin de adaptarse a los cambios en las políticas fiscales y de salud pública. Actualmente, los cigarrillos están sujetos a un impuesto interno ad valorem sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado (IVA). Entre 1980 y 2024, la alícuota de este impuesto ha oscilado entre el 62% y el 75% sobre el precio de venta al consumidor. Con la publicación de la Ley N° 27742/2024, de 8 de agosto, de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos la tasa nominal se ha establecido en un 73%. De acuerdo con el reporte realizado por FIC Argentina sobre el “Mercado de Cigarrillos en Argentina” (09-08-2024), la carga impositiva promedio de los cigarrillos en el país asciende al 76.2 % del precio de venta al consumidor.
A continuación, se detallan las modificaciones legales y reglamentarias más significativas que han configurado el marco normativo actual en Argentina, desde 1980 hasta la fecha.
El Decreto Nº 2682, publicado en el Boletín Oficial el 30 de octubre de 1979, ordenó las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos desde la sanción de la Ley Nº 3764 del 16 de enero de 1899, que regulaba la recaudación, inspección y fiscalización de dichos gravámenes. En el Título I, Capítulo II, artículo 23, el decreto estableció una alícuota para los cigarrillos del 66.50 % sobre el precio de venta al consumidor, tanto de producción nacional como importados, aplicable a partir del 1 de enero de 1981.
Posteriormente, la Ley Nº 24674, publicada el 16 de agosto de 1966, en su Título II, Capítulo I, artículo 15, dispuso una reducción de la alícuota al 60% sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado.
Un cambio significativo en la estructura impositiva se produjo con la Ley Nº 26467, publicada el 9 de enero de 2009. Esta ley, cuyo objeto explícito era “establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías regionales que dependen de la producción de tabaco y la recaudación fiscal no sufran perjuicios por la implementación de la norma”, introdujo en el Capítulo II, artículo 2º, un impuesto mínimo que no podía ser “inferior al 75 % del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos”. A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar, se entendía como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), “a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentran los mayores niveles de venta”. Por aplicación de esta norma, el fabricante debía ingresar al fisco el mayor valor entre el impuesto interno calculado por aplicación de la alícuota (60 % sobre el precio de venta al consumidor desde la vigencia de la Ley N° 24674) y el impuesto mínimo al momento de la liquidación (75 % del impuesto calculado sobre el precio de venta al consumidor correspondiente al volumen de cigarrillos más vendidos).
La Ley N° 27.430, publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2017, reformó nuevamente el marco impositivo al sustituir en el Título III, Capítulo 1, artículo 103, el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos. Esta reforma elevó la tasa impositiva al 70% y estableció un impuesto mínimo por cada envase de 20 unidades de cigarrillos, ajustable trimestralmente en función de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Además, otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de incrementar hasta un 25% o disminuir hasta un 10% este monto mínimo de manera transitoria. Por aplicación de esta norma, el fabricante debía ingresar al fisco el mayor valor entre el impuesto interno calculado por aplicación de la alícuota (70 %) y el importe mínimo al momento de la liquidación ($792,73 para el trimestre marzo - mayo 2024).
Finalmente, la Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos N° 27742, publicada en el Boletín Oficial el 8 de julio de 2024, en el Título VIII, Capítulo I, artículo 230, introdujo modificaciones importantes al fijar el gravamen en un 73%, eliminando el impuesto mínimo.
La creación y formulación de políticas públicas de impuestos al tabaco
El desarrollo de políticas fiscales en torno al tabaco es un proceso inherentemente complejo que requiere un profundo entendimiento del mercado y una cuidadosa consideración de los objetivos de salud pública y recaudación fiscal. El Manual técnico de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre política y administración de impuestos al tabaco subraya como un “paso fundamental comprender el mercado antes de decidir qué forma de tributación utilizar”.
Dentro de las mejores prácticas recomendadas para el diseño de políticas fiscales que conduzcan a una reducción del consumo, una mejor salud de la población y, al mismo tiempo, a una mayor recaudación, se destacan las siguientes consideraciones:
1) Impuestos selectivos al consumo: Estos impuestos son especialmente efectivos, ya que se aplican en forma directa a los productos de tabaco, incrementando su precio relativo en comparación con otros bienes y reduciendo su consumo. La elección de la estructura tributaria debe adaptarse a la estructura del mercado de cada país, teniendo en cuenta que la estructura tributaria afecta directamente la dinámica del mercado.
2) Simplicidad de la estructura impositiva: La evidencia empírica sugiere que las estructuras más simples de impuestos selectivos al consumo (utilizadas en todos los países de ingresos altos) son menos susceptibles a la manipulación o elusión fiscal por parte de la industria del tabaco, así como a la sustitución de marcas o productos por parte de los consumidores.
3) Definición de la base imponible: La base imponible debe ser claramente definida. Para los impuestos específicos, se recomienda utilizar la cantidad en unidades, mientras que para los impuestos ad valorem, se sugiere el precio al por menor.
4) Elasticidades y su análisis: Es crucial disponer de estimaciones precisas de las elasticidades de precios, ingresos y base imponible para evaluar adecuadamente el impacto de los aumentos impositivos sobre el consumo de tabaco y la recaudación fiscal.
5) Reducción de la asequibilidad: los incrementos en los impuestos selectivos al consumo deben orientarse a disminuir la asequibilidad de los productos de tabaco, con el fin de reducir su demanda.
En el contexto argentino, las normativas fiscales sobre el tabaco han declarado explícitamente su objetivo extrafiscal de desincentivar el consumo de un producto perjudicial para la salud. Sin embargo, resulta notable la inconsistencia observada en la falta de ratificación por parte del Congreso Nacional del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT). Este convenio, firmado por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de septiembre de 2003 y enviado al Congreso el 2 de mayo de 2023, fue adoptado por unanimidad por la Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2003 y ratificado por 182 países, entrando en vigencia el 27 de febrero de 2005 tras una década de gestiones.
El CMCT tiene como objetivo principal “proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que se deben aplicar a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco”. En su artículo 6, se aborda específicamente la implementación de medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco, y en él “las partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco”.
El mercado argentino
En el mercado argentino de cigarrillos compiten hoy en día dos empresas multinacionales: British American Tobacco Argentina S.A.I.C.Y.F y Massalin Particulares S.R.L. Junto a ellas, compiten una docena de pymes nacionales: Black Tabacos S.A.S, Bronway Technology S.A., Centro Tabacalera S.A., Cigarrillos y Tabacos S.A., Deloren S.A., Espert S.A., For Men S.A., Global Tabaco S.A., Nuevos Senderos S.R.L., Real Tabacalera de Santiago S.A., Tabacalera Sarandí S.A. y Todo Tabaco S.R.L.
Según el reporte elaborado por FIC Argentina sobre el “Mercado de Cigarrillos en Argentina” (09-08-2024), las ventas de las pymes representaron el 38.80 % de las ventas de cigarrillos en el primer trimestre de 2024 (1.6 % más que en el mismo período de 2023 y 5.5 % más que en el mismo período de 2022).
El informe también destaca un aumento de la brecha de precios entre los cigarrillos de marcas económicas elaborados por las pymes (CJ, Red Point, Liverpool, Melbourne, Rodeo, West Red) y las marcas premium de las multinacionales (Marlboro, Parliament, Lucky Strike), así como con sus segundas marcas (Rothmans, Chesterfield), y que el índice de asequibilidad de los cigarrillos disminuyó un 10.70 % en marzo de 2024 comparado con el mismo mes del año anterior (medido como la cantidad de paquetes de cigarrillos que se pueden adquirir con un sueldo promedio).
La carga impositiva promedio de los cigarrillos en Argentina ronda el 76.2 % del precio de venta al consumidor. Este porcentaje incluye un 55.5% correspondiente a impuestos internos, un 7.90 % al Fondo Especial del Tabaco (componente tributario), un 7 % al Impuesto Adicional de Emergencia, además del IVA y los Ingresos Brutos.
Finalmente, según el mismo reporte, la recaudación fiscal derivada de los impuestos al tabaco superó los 305.000 millones de pesos en el primer trimestre de 2024, lo que refleja la importancia de este sector tanto en términos económicos como fiscales para el Estado argentino.
Impuestos internos, consumo y recaudación
Los impuestos internos se distinguen por varias características clave que los definen como herramientas fiscales de relevancia en la economía. En primer lugar, se trata de impuestos selectivos al consumo, diseñados no solo con un propósito recaudatorio, sino también con fines económicos y sociales, como la disuasión del consumo de productos suntuarios o perjudiciales para la salud. Estos impuestos se aplican exclusivamente en la etapa de fabricación o importación de los bienes gravados, constituyendo así un tributo de una única etapa, a excepción de los bienes suntuarios, que están sujetos al impuesto en cada una de las operaciones.
Las alícuotas establecidas por la ley se aplican sobre el precio neto de venta, es decir, sobre el valor que resulta de la factura o documento equivalente. Cabe destacar que los impuestos internos no forman parte de la base imponible de otros tributos, como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o el Impuesto a los Ingresos Brutos. Además, están incluidos dentro del régimen de coparticipación federal de impuestos, lo que implica una distribución de la recaudación entre la Nación y las provincias.
Entre los bienes gravados por los impuestos internos se encuentran automóviles, aeronaves, bebidas alcohólicas y analcohólicas, seguros, servicios de telefonía celular y satelital, y tabacos.
La teoría microeconómica enseña que un aumento en el nivel de impuestos (hasta cierto punto), cuando se traslada a los precios de los cigarrillos, manteniéndose todo lo demás constante (ceteris paribus), genera los siguientes efectos: 1) disminución de la asequibilidad de los cigarrillos (debido al incremento del precio), 2) caída en el consumo de estos productos, y 3) aumento de la recaudación de impuestos (fenómeno sustentado por la inelasticidad de la demanda de cigarrillos respecto al precio). Esta estrategia fiscal logra - hasta cierto punto – simultáneamente tres objetivos: una mayor recaudación (tanto para el Estado Nacional como para las provincias), una reducción en el consumo de tabaco y, como consecuencia, beneficios desde una perspectiva de salud pública (disminución de enfermedades asociadas al consumo y menos costos asociados en el sistema de salud).
Además del impuesto interno, el expendio de cigarrillos - específicamente la salida de fábrica o depósito fiscal - está sujeto a varios gravámenes adicionales. Uno de estos es el Impuesto Adicional de Emergencia (IAE), creado en el año 1996 con carácter transitorio, que impone un 7 % sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional (Ley N° 24625 y sus modificatorias). Asimismo, se aplica un 8.35 % del precio total de venta al público de cada paquete (componentes tributario y no tributario), más un adicional fijo actualizado, destinado al Fondo Especial del Tabaco (FET), creado en 1972 (Ley N° 19800 y sus modificatorias). Además, se debe considerar el 21 % de IVA sobre el precio de venta al consumidor neto de impuestos (Ley Nº 20631 y sus modificatorias), así como el Impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB).
La recaudación del IAE corresponde al Gobierno Nacional, mientras que el FET se destina como una subvención a la producción primaria y a la industria del tabaco. Por su parte, el Impuesto Interno y el IVA son tributos coparticipables, distribuidos entre la Nación y las provincias, en tanto que el IIBB es un impuesto provincial, recaudado directamente por las jurisdicciones correspondientes.
La estructura tributaria
La base imponible para la determinación del impuesto interno es el precio de venta al consumidor neto de las bonificaciones, devoluciones, intereses de financiación y el débito fiscal correspondiente al IVA. Forman parte de esta base imponible los gastos de transporte, los envases y los impuestos internos (los mismos forman parte de su propia base imponible).
En términos de diseño, la estructura tributaria puede adoptar principalmente tres modalidades: un impuesto ad valorem, un impuesto específico, o una combinación de ambos. El impuesto ad valorem se aplica como un porcentaje sobre el valor del producto, especialmente sobre el precio de venta al consumidor, mientras que el impuesto específico se establece como un valor monetario por cantidad, por ejemplo, una cantidad determinada de pesos por paquete de cigarrillos de 20 unidades, independientemente de su precio.
El nivel y la estructura de la carga impositiva ejercen una influencia significativa en diversos aspectos del mercado: afectan el precio final que pagan los consumidores, el consumo individual de los productos, los resultados financieros de las empresas, la recaudación fiscal, y los costos de administración del sistema tributario. Asimismo, la carga impositiva también impacta en la calidad percibida de los productos y en la diversidad de marcas disponibles en el mercado, aspectos que son críticos en la dinámica competitiva del sector.
Existe un consenso entre los analistas en que, por razones de eficiencia en la recaudación fiscal y practicidad, la mejor base imponible para la aplicación de un impuesto ad valorem es el precio de venta al consumidor frente a otras alternativas (como el precio de fábrica o el precio mayorista). Este impuesto selectivo al consumo no distorsiona la competitividad entre las empresas oferentes ni altera la estructura del mercado. Como consecuencia, las empresas que comercializan marcas de precio intermedio o económico tienen preferencia por un impuesto interno ad valorem, pues este modelo fiscal es menos disruptivo para su posición en el mercado que un impuesto específico.
Por otro lado, en lo que respecta a la tributación específica, la cantidad se destaca como la base imponible más adecuada. Sin embargo, cuando se imponen impuestos específicos, es necesario diseñar una regla de ajuste periódico - automática - para que la carga impositiva mantenga su relación con la tasa de inflación y la evolución de los ingresos de los consumidores a lo largo del tiempo. Desde la perspectiva de la libertad de comercio, una de las principales desventajas de los impuestos específicos radica en que alteran las posiciones relativas de los actores en el mercado, modificando tanto los precios como los resultados empresariales relativos. En este contexto, la intervención reguladora del Estado genera ganadores y perdedores: las empresas perjudicadas son las empresas (pymes) del sector industrial que comercializan marcas más económicas, mientras que las beneficiadas son las (grandes) empresas que comercializan marcas premium y segundas marcas que lideran los volúmenes de ventas.
Por estas razones, las empresas que comercializan marcas premium tendrán preferencia por la imposición de impuestos específicos antes que un modelo de tributación basado en una alícuota ad valorem, ya que les permite consolidar su posición en el mercado, optimizando sus márgenes de ganancia y manteniendo su liderazgo en volúmenes de ventas.
La estimación de las elasticidades
El diseño y la implementación de la estructura tributaria en el mercado de cigarrillos se basa en el consumo esperado futuro y requiere un enfoque riguroso que considere no solo las elasticidades de la demanda, sino también una serie de factores interrelacionados que pueden influir en el consumo y los resultados fiscales.
La ley de la demanda expresa que existe una relación inversa entre precios y cantidades demandadas, donde un aumento en el precio de un bien, manteniendo constantes las demás variables (como el precio de bienes relacionados, el ingreso disponible de los consumidores, sus preferencias y expectativas, entre otros), conduce a una disminución en la cantidad demandada de ese bien. Sin embargo, el grado de esa respuesta es medido por la elasticidad, concepto que refiere a la medida en que una variable responde a cambios en otra variable. La elasticidad-precio de la demanda de cigarrillos es inelástica; esto es, un incremento en el precio, ceteris paribus, genera una caída en la cantidad demandada menos que proporcional. Por esta razón, un aumento de los impuestos internos que se traslada a precios genera una caída en el consumo, un aumento en el ingreso total, y un aumento de la recaudación impositiva (hasta un cierto punto).
El análisis de elasticidades en este contexto no debe limitarse únicamente a la elasticidad-precio de la demanda (cambio en la cantidad demandada ante un cambio en el precio de un bien). El impacto del nivel y estructura tributaria sobre el consumo depende también de la elasticidad-precio cruzada (mide el cambio en la cantidad demandada de un bien ante cambios en el precio de bienes relacionados), la elasticidad-ingreso de la demanda (variación en la cantidad demandada en función de cambios en el ingreso de los consumidores), la elasticidad-precio de la oferta (mide cómo la cantidad ofrecida responde a variaciones en el precio de un bien) y la elasticidad de la base imponible (cambio en la base imponible ante un cambio en el nivel de impuestos sobre el precio de venta al consumidor). Estos análisis son fundamentales para una comprensión integral de los efectos fiscales.
Los impactos de un cambio en la estructura impositiva no se manifiestan en un vacío, sino que están influenciados por un conjunto de factores externos, como el ciclo económico (expansión o recesión), las características de la industria (incluyendo el número y tamaño de los competidores, el nivel de barreras para el ingreso de nuevas empresas, la cantidad de marcas en el mercado, el grado de diferenciación entre marcas de cada empresa y entre empresas, las posibilidades de sustitución entre marcas y productos y los costos de producción), el grado de apertura del país al comercio internacional (facilidad para importar productos), la prevalencia del comercio ilícito, las características demográficas y psicográficas de los consumidores (edad, sexo, nivel de educación, ingreso, percepción de la calidad, preferencias de marca y hábitos de consumo) y el período de tiempo considerado (corto o largo plazo). Además, los efectos dependerán de las estrategias empresariales ante los cambios en la estructura impositiva, como la introducción de nuevas marcas, traslados de diferenciales de impuestos entre marcas (por exceso hacia algunas marcas y por defecto hacia otras) o la decisión de trasladar total o parcialmente los impuestos a los precios, lo que genera respuestas variadas en la demanda.
Los factores mencionados determinan que el cálculo de estimaciones de elasticidades robustas sea sumamente complejo. Además, el resultado de las estimaciones depende de numerosos factores metodológicos. La representatividad de la muestra y el período muestral, la forma funcional elegida, los modelos y las técnicas econométricas empleadas, los regresores seleccionados, la cantidad y calidad de los datos, el nivel de agregación de estos y las fuentes de datos utilizadas son aspectos críticos que pueden afectar significativamente los resultados. Por lo tanto, cualquier inferencia rigurosa sobre el impacto de un cambio en la estructura impositiva sobre el mercado y la recaudación debe considerar estas complejidades y las limitaciones de los datos y métodos empleados.
En base a las consideraciones realizadas, formular inferencias descriptivas rigurosas de la realidad y establecer la causalidad puede ser complejo al analizar el impacto de un cambio en la estructura impositiva. Ante la posibilidad de cambios en las políticas públicas, distintos sectores intentan comunicar informes técnicos que satisfacen sus intereses, sin reconocer plenamente los alcances y limitaciones de los datos y técnicas utilizadas. Esto puede inducir a conclusiones apresuradas o erróneas por parte de terceros. Al igual que los cálculos de elasticidades pueden simplificar en exceso las interacciones entre consumidores y empresas en el mercado, la extrapolación de estimaciones a diferentes contextos de tiempo y lugar, como cuando se generaliza que “la elasticidad-precio de la demanda de cigarrillos es en promedio -0.40 en países de ingresos altos”, a menudo tiene el propósito de influir en la dirección de la política pública sin una consideración adecuada de las particularidades del mercado analizado.
La Ley 27742
La Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos N° 27742 (BO 08-07-2024), en el título VIII, capítulo I, artículo 230, establece un gravamen del 73% y elimina el impuesto mínimo. En consonancia con su título, este marco normativo se alinea con el derecho de los ciudadanos a trabajar, ejercer toda industria lícita y comerciar, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional (CN). La ley también responde al principio de que un sistema tributario debe ser simple y accesible para los contribuyentes, minimizando así la evasión y elusión fiscales.
El principal mérito del nuevo mecanismo tributario radica en el respeto a los derechos de propiedad y a la igualdad de trato ante la ley, tal como consagra el artículo 16 de la CN. Además, la ley garantiza la defensa de la competencia, conforme al artículo 42 de la CN, que protege contra toda forma de distorsión de los mercados. Este enfoque evita que la intervención política consolide privilegios que beneficien a determinados oferentes del mercado en detrimento de otros. El fin extrafiscal de un impuesto selectivo al tabaco - desalentar el consumo de tabaco y la protección a la salud de la población - debe afectar a todos los actores de la industria tabacalera por igual, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, que consagra la igualdad ante la ley como la base del impuesto y de las cargas públicas. Lo contrario es otorgarle inmunidad frente a la competencia a algunos - pocos - actores del mercado.
Los cambios en las políticas de impuestos internos - como la imposición de impuestos mínimos o ajustes en los plazos de depósito de los impuestos según zonas geográficas - tendieron históricamente a consolidar la posición de las marcas líderes del mercado, perjudicando a las marcas comercializadas por pymes. Estos cambios, entre otros factores, han contribuido a la desaparición de las pymes del sector a lo largo del tiempo y a un proceso de concentración del mercado argentino. Compañía Entrerriana de Tabacos SRL, Los Asturianos, Manufactura de Tabacos Imparciales, Negro de Oro SACI, P. Conde y Cía., SATI y Simplex - José A. Ferradas SACIFI son sólo algunas de las pymes que fueron quedando en el camino. Como parte de ese proceso Manufactura de Tabacos Piccardo y Cía. se fusionaría con la Compañía Nobleza de Tabacos S.A. (British American Tobacco), dando origen a Nobleza - Piccardo en 1978 con un 60 % del mercado, y Massalín y Celasco S.A. (Philip Morris Internacional) se fusionaría con Manufactura de Tabacos Particulares dando origen a Massalín Particulares en 1979 con un 40 % del mercado.
La Argentina es, hasta ahora, un modelo republicano basado en el corporativismo. La formulación de políticas públicas es el resultado de la interacción entre diferentes grupos de interés y de juegos de negociación. En un régimen democrático y representativo, el Congreso Nacional es el espacio donde los representantes políticos expresan sus opiniones, deliberan buscando puntos de convergencia entre los distintos intereses en conflicto, formulan las leyes y las aprueban. El nivel y la estructura de los impuestos selectivos al consumo de tabaco afecta los intereses de diversos grupos. Las regulaciones determinan quienes serán beneficiados y quienes se verán perjudicados. En el mercado de tabaco parecieran alinearse - en base al análisis de las posiciones manifestadas por los distintos actores previo a la sanción de la ley - por un lado, las pymes y, por otro, las grandes empresas, los representantes de los agricultores dedicados al cultivo de tabaco y los gremios. Para explicar esta coalición entre grandes empresas, los representantes del sector de la producción tabacalera y gremios debería existir algún elemento que los aglutine. Esa amalgama se produce, quizás, a través de la Ley N° 19800 del Fondo Especial del Tabaco.
Resumen de las principales normas
A continuación, se resumen en orden cronológico los aspectos relevantes de las principales normas sancionadas sobre impuestos internos e impuesto adicional de emergencia sobre el expendio de cigarrillos.
El Decreto Nº 2682 (BO 30-10-1979) de Impuestos Internos del Poder Ejecutivo Nacional, ordenó las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos desde la sanción de la Ley Nº 3764 (BO 16-01-1899) sobre recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos internos. En el artículo 23 estableció para los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, un impuesto interno del 66.50 % (a partir del 1-1-1981) sobre el precio de venta al consumidor, incluido el impuesto. El artículo 4 reguló los plazos para el pago del tributo (hasta el día 20 de cada mes el fabricante debe ingresar el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros 10 días del mismo mes, hasta el día 30 el importe correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los días 11 al 20, inclusive, del mismo mes, y hasta el día 10 de cada mes debe ingresar el importe de los productos salidos de fábrica con posterioridad al día 20 del mes anterior y hasta la finalización del mismo). El Decreto N° 875 (BO 02-05-980) aprueba el texto reglamentario de la ley.
Entre 1980 y 1995 la tasa de impuesto interno sobre los cigarrillos osciló entre el 62 % y el 75 %. Dos decretos elevan la tasa de impuesto interno a los cigarrillos hasta el 75 %. El Decreto N° 1838 (08-09-1980) eleva la tasa al 70 % partir del 1 de enero de 1981 y el Decreto N° 930 (BO 14-05-1982) eleva la tasa de 70 a 75 % a partir del 15 de mayo de 1982. Posteriormente, dos decretos disminuyen la tasa al 67 %. El Decreto N° 157(BO 26-01-1983), ante el incremento en el precio del tabaco dispuesto por el Ministerio de Economía para atender las necesidades económicas de la producción primaria y evitar un brusco incremento en el precio de venta al público, deja sin efecto el aumento de la tasa del impuesto interno sobre los cigarrillos dispuesto por el Decreto N° 930 y disminuye el nivel de la tasa al 70 %, y el Decreto N° 2220 (BO 21-11-1985), a fin de coordinar la política del sector tabacalero, reduce la tasa al 67 % a partir del 22 de noviembre de 1985. Otros dos decretos vuelven a elevar la tasa hasta el 72 %. El Decreto N° 914 (13-06-1986) eleva al 70 % la tasa de impuesto interno sobre los cigarrillos ante la autorización de un aumento en el precio de los cigarrillos y a fin de mantener el equilibrio entre los ingresos del sector y los correspondientes al Fisco Nacional, y el Decreto N° 1198 (BO 31-07-1987) eleva la tasa al 72 % a partir del 01 de agosto de 1987. Cinco decretos llevan el nivel de la tasa al 62 %. El Decreto N° 387 (12-03-1991), a fin de lograr un razonable equilibrio entre las diversas actividades del sector tabacalero, disminuye la alícuota al 70 %, el Decreto N° 1320 (BO 15-07-1991) la fija en el 68 %, el Decreto N° 283 (BO 13-02-1992) la establece en el 66 % a partir del 14 de febrero de 1992, el Decreto N° 85 (BO 28-01-1993) la reduce al 64 %, y el Decreto N° 105 (30-01-1995) la establece en el 62 % a partir del 1 de febrero de 1995.
La Ley N° 24625 (BO 09-01-1996) en su artículo 1 crea un impuesto adicional de emergencia del 7 % sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional. Este impuesto - hoy vigente - no forma parte de la base de cálculo de los impuestos internos ni a los fines del impuesto al valor agregado y fue creado originalmente con carácter transitorio (3 años contados a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación).
El Decreto N° 403 (15-04-1996), considerando la creación del impuesto adicional de emergencia y a fin de adecuar la presión tributaria y armonizar la relación entre las diversas actividades que componen el sector tabacalero, modifica al 60 % la tasa de impuestos internos a los cigarrillos.
La Ley Nº 24674 (BO 16-08-1996) en su Título II, Capítulo I, artículo 15, establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributan sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del 60 %. El Decreto N° 296 (BO 07-04-1997) aprueba la reglamentación de la ley.
La Ley N° 25239 (BO 31-12-1999), Título IX, artículo 9, inciso e, sustituye la alícuota del 7 % del impuesto adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos de la Ley N° 24625 por una alícuota del 21 %, faculta al Poder Ejecutivo, previo informe técnico favorable y fundado de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, a disminuirla hasta un mínimo del 7 %, y prorroga la vigencia del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2003.
El Decreto N° 518 (30-06-2000), dispone una escala de reducción progresiva de la alícuota del 21 % del impuesto adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos de la Ley N° 25.239 hasta el 7 % desde el 20 de febrero de 2001 y hasta el 19 de junio de 2001. La aplicación de esta alícuota se prorroga mediante los decretos N° 792 (BO 15-06-2001), 861 (BO 24-05-2002) y 40 (BO 12-01-2004) hasta el 31 de diciembre de 2004. El Decreto Nº 295 (BO 10-03-2004), artículo 1, establece la alícuota en el 7 % y que “el impuesto a ingresar no podrá ser inferior al 75 % del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), entendiéndose como precio de la CMV de cigarrillos, a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta y será calculado trimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete”. El artículo 2 establece que “el impuesto mínimo a ingresar no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota del 21 % establecida en el artículo 1 de la Ley N° 24625 y sus modificaciones”. El artículo 4 extiende la vigencia de la norma hasta el 31 de marzo de 2006. Este decreto establece un impuesto adicional de emergencia mínimo, relacionado con el precio de la categoría más vendida de cigarrillos y un tope al impuesto. Mediante los decretos N° 345 (BO 30-03-2006), N° 1.961 (BO 28-12-2006), N° 90 (BO 16-01-2008), N° 2355 (BO 19-01-2009) se mantiene la alícuota hasta el 31-12-2009.
La Ley Nº 26467 (BO 09-01-2009) introdujo modificaciones a la Ley N° 24674 de Impuestos Internos y a la Ley Nacional del Tabaco N° 19800. En su Artículo 1° señala que la ley tiene por objeto “establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías regionales que dependen de la producción de tabaco y la recaudación fiscal no sufran perjuicios por la implementación de la norma”. En el Capítulo II, artículo 2°, establece que “el impuesto a ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos. A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en función de la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción”. Esta ley introduce un impuesto interno mínimo. Esto significa que el impuesto interno por aplicación de la alícuota (60 % sobre el precio de venta al consumidor desde la vigencia de la Ley N° 24674) debe compararse con el importe mínimo vigente al momento de la liquidación (75 % del impuesto calculado sobre el precio de venta al consumidor correspondiente al volumen de cigarrillos más vendidos), siendo el mayor de ambos el impuesto que el fabricante de cigarrillos debe ingresar al fisco. En el artículo 6° crea en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos el Registro Nacional de Acopiadores, procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco, en el que deben inscribirse en forma obligatoria quienes se dediquen a estas actividades.
Los decretos N° 111 (BO 21-01-2010), N° 2111 (BO 30-12-2010), N° 148 (BO 24-01-12), N° 2736 (BO 06-02-2013), N° 111 (05-02-2014), N° 237 (BO 27-02-2015), N° 26 (BO 06-01-2016), N° 627 (BO 02-05-2016) y N° 14 (BO 05-01-2017) mantienen la alícuota del 7 % del impuesto adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2017. La Ley N° 27199 (BO 04-11-2015) prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.
El Decreto N° 626 (BO 02-05-2016), con el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el sector tabacalero, fija en el 75 % el gravamen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2016. Los decretos N° 15 (BO 05-01-2017) y N° 99 (BO 06-02-2018) prorrogan el gravamen del 75 % hasta el 28 de febrero de 2018.
El Decreto N° 506/2018 (BO 05-06-2018) modifica la reglamentación de la Ley de Impuestos Internos y en su artículo 1 establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos actualizará los impuestos internos mínimos “en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive”.
La Ley N° 27.430 (BO 29-12-17), Título III, Capítulo 1, artículo 102, modifica el artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos que “faculta al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un 25 % los gravámenes previstos en la ley o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así los aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias” y agrega que “en ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha facultad podrá superar una tasa del 75% sobre la base imponible respectiva”. El artículo 103 sustituye el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos y establece que “los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del 70%”, y que el impuesto a ingresar no podrá ser inferior a un importe mínimo por cada envase de 20 unidades, el cual “se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente el monto mínimo”. Por aplicación de la norma, el fabricante de cigarrillos debe comparar el impuesto interno por aplicación de la alícuota (70 %) con el importe mínimo vigente al momento de la liquidación ($792,73 para el trimestre marzo - mayo 2024), siendo el mayor de ambos el impuesto que debe ingresar al fisco.
La Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos N° 27742 (BO 08-07-2024), en el Título VIII, Capítulo I, artículo 229, faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar el precio de venta al consumidor “cuando el informado por los sujetos pasivos del gravamen no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible para la determinación de los impuestos internos”. El artículo 230 introduce modificaciones al artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, eleva el gravamen al 73% para el expendio de cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, y elimina el impuesto mínimo.